Resumen: Desestimación del recurso de casación por inexistencia de interés casacional. La Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala, sino que, en aplicación de esa doctrina considera que la demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que desde fecha muy anterior a la contestación del cuestionario y la suscripción de la póliza sufría una fibromialgia susceptible de empeoramiento. Además, el recurso de casación ha de fundamentarse en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril; 338/2017, de 30 de mayo; 380/2017, de 14 de junio; y 333/2021, de 18 de mayo; entre otras). Y, en este caso, la razón decisoria de la sentencia del tribunal provincial no desconoce los preceptos legales citados por la recurrente, sino que los aplica escrupulosamente conforme a la jurisprudencia de esta sala. Todo lo cual implica que el recurso de casación resulte inadmisible. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal (regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC). Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable (art. 483.2.1º LEC), en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.
Resumen: La comunidad de propietarios recurrente en casación ejercitó la acción directa del art. 76 LCS contra las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de dos agentes de la edificación (un arquitecto y un aparejador) que habían sido condenados solidariamente a reparar los defectos constructivos existentes en el edificio sobre el que se halla constituida dicha comunidad. En la ejecución de la sentencia las aseguradoras encargaron a una constructora la realización de determinadas obras que no solucionaron los defectos constructivos que sus asegurados venían obligados a reparar. El juzgado que conoció de la ejecución de la sentencia que condenó a los agentes de la edificación declaró que la reparación contratada por las aseguradoras por cuenta de sus asegurados no se había ajustado a los pronunciamientos de la sentencia y, al no cumplir los ejecutados la obligación de reparación impuesta en la sentencia que se ejecutaba, de conformidad con el art. 706 LEC, se sustituyó por el pago del coste de reparación de los daños. La obligación indemnizatoria que incumbe a las aseguradoras demandadas se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tales demandados dentro de los límites fijados en los respectivos contratos de seguro de responsabilidad civil. Una vez que, ante el incumplimiento de la obligación de reparar impuesta a los agentes de la edificación asegurados, se ha acordado que estos indemnicen los daños y se ha fijado el importe de la indemnización (art. 706 LEC), las aseguradoras responden frente al perjudicado del pago de dicha indemnización, dentro de los límites cuantitativos fijados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil, sin que puedan detraerse las cantidades pagadas por las aseguradoras demandadas a la constructora a la que encargaron las obras de reparación.
Resumen: La demanda que da origen a este procedimiento se dirige a que se declare la negligencia médica en la asistencia prestada como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico y que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización reclamada. La demanda fue estimada sustancialmente al apreciarse mala praxis consistente en retraso injustificado en la última intervención quirúrgica. El perjudicado discrepa de la valoración probatoria sobre la existencia de válido consentimiento informado, pero su recurso por infracción procesal es inadmisible al plantear no una cuestión fáctica sino una jurídica, solo revisable en casación y además intentar revisar la valoración probatoria en conjunto sin respetar los límites que la jurisprudencia establece para que pueda apreciarse la existencia de error patente. En casación se cuestiona la cuantificación del daño, por considerarse la decisión recurrida no respetuosa del principio de indemnidad, al aplicar incorrectamente el baremo de tráfico. Inadmisión del recurso por no atacar en infracción procesal la valoración del informe pericial del demandante que sirvió de sustento a la razón decisoria. El recurrente no ha interpuesto como debería un recurso por infracción procesal dirigido a discutir los días que debían tomarse en consideración como base de la indemnización, o los puntos mínimos que debían atribuirse a cada secuela, o la cantidad que fijaba el baremo aplicable como mínimo. La invocación genérica del principio de plena indemnidad o reparación íntegra al amparo de los preceptos reguladores de la indemnización y su cuantificación por el baremo no permiten revisar lo que se denuncian como errores procesales de valoración de la prueba por haber prescindido la sentencia recurrida de la pericial aportada por la parte.
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información sobre el riesgo. Reiteración de jurisprudencia: La jurisprudencia admite la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado. Esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco también genera la obligación de indemnizar. La solución adoptada por la sentencia recurrida sobre esta cuestión es conforme con esta doctrina: la vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley puede dar lugar, no solo a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de incumplimiento contractual, tratándose de acciones con distintos fundamentos y requisitos. A la luz de los hechos probados, lo que podría haberse cuestionado sería el rechazo de la acción de anulabilidad por error vicio, no la estimación de la acción de responsabilidad contractual.
Resumen: Agotamiento del derecho de marca. Consentimiento para la comercialización de los productos en el EEE: para apreciar el consentimiento tácito deben concurrir determinados elementos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores de los que poder inferirlo. En el caso, no constan tales elementos o circunstancias, sino que, lo que medió fue un requerimiento de Barceló a la recurrente para que comprobara la regularidad de las comercializaciones que estaba llevando a cabo; además, no hay constancia en el procedimiento de que la titular de las marcas consintiera en modo alguno la comercialización de botellas de ron procedentes, en su caso, del EEE. Para apreciar el consentimiento tácito o implícito los elementos a tomar en consideración deben revelar con certeza la renuncia del titular de la marca a oponer su derecho de exclusiva; y aquí no se produce esa certeza. Ante la necesidad de probar el agotamiento del derecho de marca debe distinguirse según se conozca el lugar de la primera comercialización o no se tenga tal conocimiento, porque de ello depende la distribución de la carga de la prueba. Si la primera comercialización no se conoce y existe riesgo de compartimentación del mercado, será el titular y no el importador paralelo el que deba probar si el derecho está o no agotado. Por el contrario, si desde el inicio es conocido que el producto se ha comercializado por primera vez fuera del EEE y el titular de la marca puede probarlo, existe una presunción de que el titular no ha consentido la posterior entrada de los productos en el mercado europeo. Por tanto, deberá ser el importador paralelo el que pruebe el consentimiento del titular de la marca para que dichos productos se vendieran en el EEE. La jurisprudencia del TJUE relativa al principio del agotamiento del derecho de marca pretende conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca, por una parte, y los de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, por otra. En consecuencia, no puede haber vulneración del art 101 TFUE si una restricción de competencia tiene su fundamento en un supuesto previsto en el propio TFUE, como es la protección de la propiedad industrial, en este caso, el derecho de marcas. Por ello, el Tribunal de Justicia ha interrelacionado estos dos órdenes de disposiciones, al declarar que la institución del agotamiento es el instrumento que elimina la contradicción más flagrante entre los derechos de exclusiva y de libre circulación. El ejercicio por el titular de la marca de las acciones civiles y penales que le confiere el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos inherentes a dicha titularidad no puede entenderse como una restricción a la libre competencia, que, debe conciliarse con la protección de la propiedad industrial.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Reclamación por póliza de seguro de accidentes . Cobertura de Incapacidad Permanente. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda . Recurrió el actor y la Audiencia desestimó el recurso. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se estima el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, porque no ha habido cosa juzgada por preclusión de alegaciones. El recurrente interpuso la primera demanda sobre incapacidad temporal cuando todavía no podía ejercitar la acción de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, y el condicionado general de la póliza establecía expresamente que el derecho a la indemnización por invalidez temporal era independiente del que correspondiera por fallecimiento o declaración de invalidez permanente, si bien cesaría cuando se declarase esta última. De donde se desprende que el asegurado podía ejercitar las acciones independientemente por cada cobertura del seguro. Por ello sin necesidad de examinar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, por sus mismos razonamientos, se anula la sentencia recurrida, también debe estimarse el recurso de apelación. Lo que conlleva la estimación de la demanda al estar plenamente acreditada la situación de incapacidad permanente. Si bien, con la misma proporción (25%/75%) que en su día se acordó sobre la incapacidad temporal, en cuanto la anterior sentencia tiene efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial respecto de esta ( art. 222.4 LEC).